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Responsabilidades de los padres: ¿Guarda, crianza y educación?

Por Agencia | 15 de Jul. 2024 | 9:43 am

Anteriormente conversábamos sobre le evolución que ha tenido la concepción de patria potestad a lo largo de los años, pasando por autoridad parental a convertirse a lo que hoy se conoce como responsabilidad parental.

Pero ¿qué es la responsabilidad parental?

Cuando hablamos de responsabilidad parental, hacemos alusión al conjunto de derechos y deberes que los padres y madres tienen con respecto a sus hijos e hijas menores de edad, y comprenden una serie de atributos que componen esta responsabilidad.

El error conceptual (y técnico-jurídico) más común es llamar al atributo referente a la custodia o la guarda de la persona menor de edad como "guarda-crianza", cuando se trata de atributos distintos y distinguibles entre sí. O bien hacer mención de la responsabilidad parental como "guarda-crianza" cuando, si bien forman parte de los atributos de la responsabilidad parental, no son los únicos y no abarca con justicia su significado.

Por esto, considero que es útil explicar cuáles son los atributos que componen la responsabilidad parental, que, aunque dinámicos y avanzan a gran velocidad en la modernidad, pueden ser individualizados y clarificados uno a uno.

Guarda: es el poder-deber de cuidar a la persona menor de edad, velar por su integridad física y psíquica personal, mantenerlo bajo su cuidado y compañía. Actualmente no solo es posible que este atributo sea compartido por ambos padres, aun cuando se encuentren separados, sino que se trata de una prioridad de elección en caso de que medie la separación de los padres.

Es importante mencionar, que la guarda es el único atributo sobre el cual los padres pueden disponer, arreglar o conciliar. La Sala Constitucional, en el voto 07701 – 2019 explica que:

"Desde esta perspectiva, es evidente que la guarda, la crianza y la educación son tres atributos de la patria potestad, diferentes e individualizables, y no uno solo. Siguiendo las disposiciones convencionales y los lineamientos que dio esta Sala en la ya mencionada sentencia 12019-2016, es posible señalar que una autoridad judicial puede fijar, o bien, los progenitores pueden pactar, cuál de ellos ejercerá el atributo de la guarda, tenencia o custodia de sus hijos e hijas menores de edad, lo cual resulta lógico y razonable en caso de que el padre y la madre no residan juntos y sin perjuicio de que se decida establecer una guarda alterna; mientras que, para hacer efectivo el interés superior del niño, la educación y la crianza de los hijos e hijas son atributos que deben ser compartidos entre el padre y la madre…"

Crianza: consiste en el deber de proporcionar los alimentos y atender las necesidades fundamentales de sus hijos. El Tribunal de Familia menciona que en "la crianza, además se transmiten los valores, conductas, costumbres, hábitos que conformaran la personalidad del menor de edad… no se reduce a proporcionar los medios económicos… sino sustraer a los hijos de todo peligro en su formación humana, física y espiritual, y por ello mismo, la asistencia está contenida en la educación como formación integral del menor".

Educación: se trata de la preparación y la posibilidad que brindan los padres para formar a sus hijos para que puedan tener a futuro una mejor calidad de vida. Otorgarle una profesión u oficio que pueda desempeñar dentro de la sociedad cuando alcance la edad suficiente.

Administración de bienes: la autoridad parental comprende también la potestad de administración de los bienes del hijo menor de edad. El artículo 145 del Código de Familia dice que el hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo, y se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.

Representación: se parte de la premisa que la persona menor de edad, en principio, no tiene capacidad para actuar, requiere ser representado, y la ley asigna normalmente esa representación a los padres. Cuando existe una contraposición de intereses entre los padres y sus hijos, la ley prevé la posibilidad de que la representación, en ese caso concreto, la asuma el Patronato Nacional de la Infancia.

Como se observa, los atributos son claramente identificables, y así debe serlo si hay conflicto con alguno de ellos para acudir a las vías correspondientes. Por eso es importante tener claro estos aspectos y asesorarse de forma correcta con especialistas en materia de familia, para garantizar que las acciones realizadas vayan en busca de la mejor solución de su conflicto.

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